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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 150/2002
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento.
Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de
simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la
Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención,
control y erradicación de las enfermedades animales, atento a lo
expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley de Policía
Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de
la Ley N° 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a
desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los
límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la
erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina,
caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5
de julio de 1979 y 698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro
de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se
estableció y amplió la vacunación antibrucélica obligatoria en todo
el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 394 del 1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad
animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente, siendo el garante internacional, por medio de sus
certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y
agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo
el Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación
de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización,
inmovilización de animales, identificación, trazabilidad y la
vacunación estratégica para la prevención, son acciones sanitarias
económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de
control de la vacunación en entidades, según lo acuerde, para dar
cumplimiento a los objetivos establecidos en la citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
autorizó la suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin
de ejecutar en comunes acciones sanitarias específicas y que la
vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y
traslado de hacienda será realizado con el consiguiente certificado
de vacunación antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió
temporariamente las exigencias sanitarias exigidas para la
movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de
vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio
Nacional, acorde al cronograma que surja de las condiciones
epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de
las mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser
atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones
efectuados en diferentes planes en la casi totalidad de las regiones
bajo vacunación antibrucélica sistemática, resulta necesario ordenar
las fechas y períodos de vacunación, en función de las condiciones
geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones
y adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la
lucha contra la Brucelosis, dado que permite lograr un marcado
descenso de la cantidad de animales enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con
el de la Fiebre Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal
y al mismo tiempo disminuir significativamente el costo operativo de
las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad,
hace posible la segregación de animales seropositivos, con menor
costo financiero en la reposición de vientres y disminución del
número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente
organización social que eficazmente se encuentra abocada al combate
de la Fiebre Aftosa.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa
de reaccionantes, lo que constituiría una condición técnica que
posibilitaría la eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica,
corresponde tomar recaudos sanitarios para evitar el riesgo de
transmisión a la población humana, dado que disminuye la capacidad
laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la
producción de alimentos desde su origen, facilitando de esta manera
el control sanitario de calidad total en la cadena de producción, y
respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.
Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren
previamente vacunadas y deben con seguridad encontrarse debidamente
protegidas con anterioridad a su egreso o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los
movimientos que realicen los bovinos con destino distinto al de
faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de
conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, conforme las
actividades que se detallan en la presente resolución y que incluyen
las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio
Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
(COPROSAS) podrán presentar los planes que superen las exigencias
mínimas establecidas en la presente resolución, a fin de lograr la
erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes deberán
contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a)
justificación técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c)
descripción de mecanismos de auditoría y d) la voluntad expresa de
aquellos productores que representan el SESENTA POR CIENTO (60%) o
más de la población bovina del área de aplicación del referido plan
y que se obligan a cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye
exclusivamente al CIEN POR CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a
OCHO (8) meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19,
controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su serie y
vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente
resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la
ejecución, coordinación y el gerenciamiento bajo su responsabilidad
de la totalidad de las actividades de la campaña de vacunación
antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será
efectuada bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de
vacunación antiaftosa, las excepciones para predios con distintos
status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas
por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos,
la vacunación de la totalidad de las terneras existentes en el
establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable
sanitario, podrá realizar el acto vacunal exclusivamente, en
aquellos predios que se mencionan en el artículo 12 de la presente
resolución, en los que previamente se haya acordado dicha actividad,
de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante
constancia de su registro, será requisito indispensable para la
emisión del Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas,
será responsabilidad de los Entes Sanitarios mediante un método
uniforme para cada predio, pudiéndose optar entre aquellos
permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse terneras
vacunadas sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la
enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la categoría reproductores,
deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en
laboratorio de red.
Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en
las categorías susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores
de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) que
tengan un destino distinto al de faena, deberán contar con un
certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario
Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones
Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas
en los artículos 9° y 10° de la presente resolución, los siguientes
animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados
como oficialmente libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a
otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí
mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en
saneamiento y/o saneado y donde los exámenes serológicos hayan sido
realizados con anterioridad en un lapso que no supere los TREINTA
(30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los
establecimientos, mantendrán su reconocimiento como tales. Los
mencionados status sanitarios adquiridos son los siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha
realizado un sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las
categorías susceptibles con pruebas serológicas en laboratorios de
red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado
DOS (2) sangrados totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a
CIENTO VEINTE (120) días de intervalo, con pruebas serológicas en
laboratorios de red.
Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha
alcanzado TRES (3) sangrados totales consecutivos negativos en las
categorías susceptibles, realizando los DOS (2) primeros con SESENTA
(60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el tercero en un
plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con pruebas
serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos
de la puesta en vigencia de la presente resolución, los
establecimientos lecheros, las cabañas y/o los establecimientos
dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán
estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos
en el artículo precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los
establecimientos oficialmente libres continuar con el status
sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante una
serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título
de ganado bovino y todas las personas físicas y/o jurídicas
vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional, estarán
obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y
prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
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